TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-898/23
IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES EN PROCESO DE CONTROL ABSTRACTO DE CONSTITUCIONALIDAD-Jurisprudencia constitucional
IMPEDIMENTO O RECUSACION POR INTERES DIRECTO O INDIRECTO EN PROCESO-Contenido y alcance
IMPEDIMENTO DE MAGISTRADO EN PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-Se rechaza el impedimento manifestado por el magistrado por cuanto no se demuestra la existencia de un interés directo en el resultado de una controversia constitucional
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
AUTO 898 DE 2023
Referencia: Expediente D-14828
Demanda de inconstitucionalidad contra el inciso 2° del numeral 2° del artículo 9° de la Ley 797 de 2003 [p]or la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales
Asunto: Decisión sobre el impedimento manifestado por algunos magistrados y magistradas de la Sala Plena
Magistrado ponente:
Juan Carlos Cortés González
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada para este asunto por la magistrada Cristina Pardo Schlesinger, los magistrados Juan Carlos Cortés González y Antonio José Lizarazo Ocampo y por los conjueces Clara Cecilia Dueñas Quevedo, Diana Durán Smela, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Mauricio Plazas Vega, Mauricio Piñeros Perdomo y Humberto Antonio Sierra Porto, profiere el presente auto con fundamento en los siguientes
I. ANTECEDENTES
1. En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, consagrada en el artículo 241.4 de la Constitución, el ciudadano Diego Andrés López Suárez presentó demanda de inconstitucionalidad en contra del inciso 2° del numeral 2° del artículo 9° de la Ley 797 de 2003[1]. Por auto del 13 de junio de 2022 se admitió la demanda, por el cargo único fundado en la vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad y a la seguridad social[2].
2. El accionante sustentó su reproche en que el inciso 2° del numeral 2° del artículo 9° de la Ley 797 de 2002, transgrede los artículos 13, 43 y 48 de la Constitución. En consecuencia, como pretensión principal, solicitó declarar inexequible la norma cuestionada para el género femenino, de manera tal que, las mujeres solo deban cotizar mil semanas en el régimen de prima media con prestación definida para obtener su derecho a la pensión[3]. En todo caso, el actor planteó dos solicitudes subsidiarias: (i) declarar inexequible la norma acusada exclusivamente para las madres cabeza de familia[4]; o (ii) declarar exequible el aparte demandado y conminar al Congreso de la República para que establezca un régimen pensional con enfoque de género[5].
3. Las magistradas Diana Fajardo Rivera[6], Paola Andrea Meneses Mosquera[7] y Natalia Ángel Cabo[8], y los magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar[9], José Fernando Reyes Cuartas[10] y Alejandro Linares Cantillo[11] manifestaron su impedimento para participar en la decisión de la demanda de inconstitucionalidad de la referencia. En términos generales, argumentaron que podrían estar incursos en la causal de impedimento por tener interés directo en la decisión, contemplada en el artículo 25 del Decreto 2067 de 1991. De acuerdo con lo anterior, la Sala procede a decidir los impedimentos manifestados por los referidos magistrados de la Corte.
II. CONSIDERACIONES
Competencia
4. De conformidad con lo previsto en el artículo 27 del Decreto Ley 2067 de 1991, por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional, se tiene que cuando en el trámite de un proceso de constitucionalidad alguno de los integrantes de la Corte manifieste su impedimento para participar en una decisión a su cargo, [l]os restantes magistrados de la Corte decidirán en la misma sesión si el impedimento es o no fundado. En caso afirmativo, declararán separado del conocimiento al magistrado impedido y sortearán el correspondiente conjuez. Y, en caso negativo, el magistrado continuará participando en la tramitación y decisión del asunto. A lo anterior se suma que en el evento en que los magistrados restantes, por sí solos, no puedan reunir las mayorías exigidas por el artículo 54 de la Ley 270 de 1996 para decidir, el artículo 30 del mismo Decreto prevé que habrá conjueces encargados de resolver los impedimentos[12]. Por lo anterior, la Sala, conformada para este asunto por los magistrados que no manifestaron impedimento y por los conjueces sorteados para reemplazar a quienes expresaron estar impedidos, es la competente para resolver sobre los impedimentos presentados por las magistradas Diana Fajardo Rivera, Paola Andrea Meneses Mosquera y Natalia Ángel Cabo, y los magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar, José Fernando Reyes Cuartas y Alejandro Linares Cantillo.
Marco normativo y jurisprudencial de los impedimentos presentados por magistrados de la Corte Constitucional en los procesos de control abstracto de constitucionalidad y la especialidad de las causales[13]
5. Finalidad de los impedimentos. De acuerdo con el Auto 472 de 2017, los derechos al debido proceso y a la tutela judicial efectiva presuponen el cumplimiento de dos garantías: la independencia y la imparcialidad del juez o del tribunal competente. A este respecto, la Corte ha insistido en que: el sistema jurídico debe asegurar que las decisiones de los jueces estén orientadas únicamente por el interés de impartir justicia y cumplir los dictados del derecho y de la justicia. Esta imparcialidad exige, por tanto, que el juez no solo sea ajeno a las partes sino también al litigio mismo[14].
6. Regulación y causales. El capítulo V del Decreto Ley 2067 de 1991 prevé un régimen de impedimentos y recusaciones específico, autónomo e integral en los procesos de control de constitucionalidad[15]. De un lado, el artículo 25 del citado decreto dispone que son causales de impedimento, para el funcionario que las alegue, haber (i) conceptuado sobre la constitucionalidad de la disposición acusada; (ii) intervenido en su expedición; o (iii) sido miembro del Congreso de la República durante la tramitación del proyecto. Además, dicha disposición señala que estará impedido el funcionario que (iv) tenga interés en la decisión. De otro lado, el artículo 26 ejusdem dispone que será causal de impedimento tener vínculo por matrimonio o por unión permanente, o de parentesco en cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil con el demandante, en los casos de acción pública de inconstitucionalidad. Por su parte, el artículo 98 del Reglamento Interno de esta Corporación reitera las causales y dispone el trámite que ha de surtirse frente a los impedimentos previstos en el Decreto Ley 2067 de 1991[16].
7. Causal de impedimento consistente en tener interés en la decisión. Los impedimentos y recusaciones tienen un carácter excepcional y restrictivo, se originan en causales taxativas y su interpretación es restringida[17]. Es por esta razón que es necesario corroborar que exista una relación inescindible de correspondencia y pertinencia entre los hechos manifestados por el juez constitucional y las causales taxativas de impedimento [o recusación] que son invocadas[18], de tal forma que se eviten limitaciones excesivas y desproporcionadas al derecho fundamental de acceso a la administración de justicia[19].
8. Al abordar el estudio de las causales de impedimento, la Corte ha considerado que la mayoría de las causales son de naturaleza objetiva, con excepción de aquella referente a tener interés en la decisión, cuya configuración envuelve un juicio de carácter subjetivo[20]. Esta distinción es importante, pues mientras en la primera hipótesis lo que se demuestra es la ocurrencia de un hecho concreto, como lo es, por ejemplo, haber intervenido en la expedición de la norma o haber sido miembro del Congreso de la República durante su aprobación; en la segunda, el examen tiene como punto de partida un juicio de valor, frente al cual es indispensable contar con elementos demostrativos que permitan inferir si existe una real afectación en el juzgador[21].
9. Esta causal prevé el potencial compromiso de imparcialidad del juez por tener interés en la actuación procesal[22]. En concreto, se refiere a la expectativa de utilidad o menoscabo de índole patrimonial, intelectual o moral[23] que la decisión del proceso le representa a quien ejerce la función jurisdiccional o a sus parientes más cercanos[24]. El interés de que trata esta causal se caracteriza por ser especial, personal y actual: (i) especial, cuando el juez puede verse beneficiado o perjudicado como resultado de la decisión adoptada, lo que vulneraría el principio de imparcialidad[25]; (ii) personal, cuando afecta positiva o negativamente y de forma directa al juez, cónyuge o compañero permanente, o pariente[26] y, por último, (iii) actual, cuando el hecho que presuntamente puede afectar la imparcialidad del juez es latente o concomitante al momento de proferir la decisión[27].
10. La Corte también ha enfatizado en que la mencionada causal solo se materializa cuando el interés es directo. No se configura el impedimento si se trata de afectaciones indirectas, eventuales o de poca entidad, pues ellas no comprometen la imparcialidad de los magistrados o magistradas[28]. Asimismo, no se configura la causal cuando la regulación objeto de control constitucional es de carácter general y no se dirige en forma específica y exclusiva a los magistrados, pues en ese caso se trata de un interés indirecto en la decisión. A partir de estas consideraciones, mediante el Auto 155A de 2020 se determinó que no se aceptaban los impedimentos manifestados por todos los magistrados de la Corte, para ejercer el control automático sobre el Decreto Legislativo 568 del 15 de abril de 2020 que estableció un impuesto solidario por el COVID 19 para servidores públicos de la rama ejecutiva de los niveles nacionales, departamental, municipal y distrital en el sector central y descentralizado; de las ramas legislativa y judicial; de los órganos autónomos e independientes, de la Registraduría nacional del estado Civil, del Consejo Nacional Electoral, y de los organismos de control y de las Asambleas y Concejos Municipales y Distritales con salarios superiores a diez millones de pesos.
11. Con fundamento en los criterios expuestos, la Sala analizará los impedimentos presentados en este asunto.
Los impedimentos presentados por las magistradas y los magistrados son infundados
12. En el asunto bajo estudio, los magistrados consideraron que están incursos en la causal de impedimento de tener interés en la decisión. Por un lado, las magistradas Natalia Ángel Cabo, Paola Andrea Meneses Mosquera y Diana Fajardo Rivera, en el caso de esta última señaló estar afiliada al régimen de ahorro individual, afirmaron que podrían verse beneficiadas de la decisión que adopte la Corte, ya que la discusión versa sobre la disminución del nivel de cotizaciones exigidas para el reconocimiento de la pensión de vejez de las mujeres. Por otro lado, los magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar, Alejandro Linares Cantillo y José Fernando Reyes Cuartas aseguraron que sus cónyuges, y en el caso de este último, además, dos de sus hermanas, podrían verse beneficiadas con la eventual decisión de disminuir la densidad de semanas requeridas para acceder a la pensión de vejez, frente a las mujeres.
13. La Sala Plena estima que los impedimentos presentados en el presente proceso son infundados. No se advierte que esté comprometida la imparcialidad de las magistradas y los magistrados porque no se identifica su interés directo en la decisión. Por el contrario, se refieren sus manifiestaciones a uno de carácter indirecto, pues el requisito de semanas cotizadas para acceder a la pensión de vejez en el régimen de prima media RPM, que es el objeto de la demanda, constituye una regulación universal y general que no está dirigida a establecer el número de semanas de cotización que deben cumplir los magistrados, sus cónyuges o familiares, sino que se predica de todas las personas afiliadas a dicho régimen en el sistema pensional. Igual alcance generalizado tendría la decisión que adopte este Tribunal al resolver la demanda.
14. Esta característica no se descarta por el hecho de que la demanda pretenda la disminución de ese monto de semanas para todas las mujeres, ya que no tiene como consecuencia que se establezcan beneficios o ventajas específicas para las magistradas. Es decir, la decisión que debe adoptar la Corte en el presente proceso de constitucionalidad no tiene como destinatarios exclusivos a los magistrados o a sus familiares y, por consiguiente, no configura en los magistrados el interés que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, puede comprometer el ejercicio de sus competencias en forma imparcial.
15. Además de lo anterior, la Sala insiste en que, como se afirmó en el Auto 155A de 2020, únicamente cuando exista un grave y palmario compromiso de la objetividad y neutralidad, puede configurarse la causal de tener interés en la decisión judicial. En este sentido, el objeto del proceso de constitucionalidad en el presente asunto es de carácter general, aplicable a todas las personas y, en particular, a las mujeres frente a la obtención de la pensión de vejez. No se trata de un tema referido específicamente a un colectivo o a una categoría de servidores públicos o a sus familiares, en la que pudieren resultar beneficiados los miembros de la Corte Constitucional. Por esta causa, se reitera, el interés que se menciona en el proceso por quienes manifiestan impedimento, es indirecto.
16. Asimismo, de proceder una interpretación contraria, se generaría como consecuencia inexorable que los titulares de la Corte resultarían separados del ejercicio de su función judicial, ante todo proceso que implique considerar cualquier disposición de naturaleza pensional dirigida a la población en general. Además, el ejercicio del control constitucional de estas disposiciones se tornaría imposible, pues también impactaría a los conjueces y, específicamente a las mujeres, quienes no podrían asumir los casos por tener un eventual interés en su tramitación. Esta conclusión conduciría al absurdo de entender que la participación decisoria de las mujeres en procesos constitucionales en los que se plantea aplicar el enfoque de género no sería viable, pues no podrían ser resueltos por ellas. Tal situación comportaría un impacto de género reprochable puesto que, como acontece en el presente asunto, al tratarse de la regulación cotizacional sobre el acceso de la pensión a las mujeres, aquellas no podrían participar en el debate.
17. Conclusión y decisión por adoptar. En suma, no están acreditadas las condiciones para la configuración de los impedimentos manifestados por las magistradas Diana Fajardo Rivera, Paola Andrea Meneses Mosquera y Natalia Ángel Cabo y los magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar, José Fernando Reyes Cuartas y Alejandro Linares Cantillo. Lo expuesto, debido a que en ellos no concurre un interés directo que pueda comprometer su imparcialidad para decidir sobre la constitucionalidad del inciso 2° del numeral 2° del artículo 9° de la Ley 797 de 2003. En consecuencia, se declararán infundados los impedimentos presentados en curso de la presente actuación.
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR INFUNDADOS los impedimentos manifestados por las magistradas Diana Fajardo Rivera, Paola Andrea Meneses Mosquera y Natalia Ángel Cabo y los magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar, José Fernando Reyes Cuartas y Alejandro Linares Cantillo en el asunto de la referencia.
SEGUNDO. Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Comuníquese y cúmplase,
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
Conjuez
DIANA DURAN SMELA
Conjuez
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Conjuez
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
MAURICIO PIÑEROS PERDOMO
Conjuez
MAURICIO ALFREDO PLAZAS VEGA
Conjuez
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Conjuez
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales. La demanda fue remitida al despacho sustanciador el 31 de mayo de 2022.
[2] Numeral tercero de la parte resolutiva del Auto del 13 de junio de 2022, proferido en el expediente de la referencia.
[3] Demandas acumuladas. En expediente digital. Documento: D-14819 Y D-14828 (AC) (Con Firmas completas).pdf. Folio 46.
[4] Exclusivamente para el género femenino que demuestren la calidad de madres cabeza de familia según la protección especial del artículo 43 de la Constitución Política y conforme a las reglas que sobre el particular ha definido la Corte Constitucional, manteniéndose para este grupo poblacional el requisito contenido en esa misma norma de 1000 semanas cotizadas en cualquier tiempo para efectos de obtener su pensión de vejez en el régimen de prima media con prestación definida (RPM), hasta tanto el legislador adopte otra regla al respecto con enfoque de género. Ídem. Folio 46.
[5] pero se CONMINE al Congreso de la República para que expida una norma en materia pensional que tenga enfoque diferenciado y de género en favor de las mujeres respecto del número de semanas necesarias para obtener su pensión de vejez en el régimen de prima media con prestación definida (RPM), acorde a sus condiciones sociales, culturales y económicas, históricas y actuales dentro de un Estado Social de Derecho, dentro del año siguiente a la notificación del presente fallo. Ídem. Folio. 46.
[6] Escrito recibido el 12 de diciembre de 2022. Consideró que tiene un interés en la decisión porque está próxima a pensionarse y con la demanda se pretende reducir la exigencia de la densidad de cotizaciones para las mujeres. Sin embargo, aclaró que no está afiliada al RPM, sino al RAIS.
[7] Escrito recibido el 31 de enero de 2023. Consideró que tiene interés en la decisión porque es mujer, actualmente está afiliada al régimen de prima media y está próxima a cumplir las 1000 semanas de cotización.
[8] Escrito recibido el 15 de marzo de 2023. Expuso que actualmente está afiliada al régimen de prima media y está próxima a cumplir las 1000 semanas de cotización
[9] Escrito recibido el 13 de marzo de 2023. Expuso que su cónyuge está afiliada y cotiza al régimen de prima media, administrado por Colpensiones, para adquirir la pensión de vejez, por lo que ella podría verse beneficiada con la disminución de semanas pretendida por la demanda.
[10] Escrito recibido el 14 de marzo de 2023. Manifestó que su esposa cumplirá este año 50 años de edad y dos de sus hermanas tienen hoy 55 y 58 años y apenas si esperan alcanzar el volumen de semanas cotizadas para formalizar sus solicitudes de pensión.
[11] Escrito recibido el 17 de marzo de 2023. Expuso que su cónyuge está afiliada actualmente al régimen de prima media y podría estar próxima a cumplir el requisito de edad para pensionarse, razones por las cuales podría beneficiarse de la decisión que la Corte adopte.
[12] Artículo 30 del Decreto 2067 de 1991: No están impedidos ni son recusables los magistrados y conjueces a quienes corresponda la decisión sobre impedimentos o recusaciones (énfasis añadidos).
[13] Reiteración de las consideraciones expuestas en los autos 155A de 2020 y 580A de 2022.
[14] Auto 588A de 2018.
[15] Auto 053 de 2003.
[16] Artículo 98 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional: Todos los asuntos de constitucionalidad de que conoce la Corte Constitucional se someterán, en lo que hace a impedimentos y recusaciones, a las causales y al trámite consagrados en el Capítulo V del Decreto 2067 de 1991, en lo pertinente.
[17] Al respecto, la sentencia C-881 de 2011, en la cual se señala que las causales de recusación tienen un carácter excepcional y restrictivo, pues se originan en causales taxativas y su interpretación debe ser restringida. Así, los impedimentos y recusaciones resultan ser una facultad excepcional para el juez y las partes según sea el caso, pues con ello se busca evitar que los funcionarios evadan su deber jurisdiccional y que existan limitaciones excesivas al acceso a la administración de justicia.
[18] Autos 073 y 245 de 2020.
[19] Auto 245 de 2020.
[20] Autos 154 de 2006 y 013 de 2010
[21] Auto 418 de 2017.
[22] Auto 285 de 2021.
[23] Ibidem.
[24] Ibidem.
[25] Ibidem. En consecuencia, no serán admisibles intereses generales o que refieran una simple relación con ideas, posiciones políticas o filosóficas de carácter abstracto, que no incidan en el juicio interno del funcionario judicial
[26] Ibidem. Es personal cuando afecta positiva o negativamente y de forma directa al juez, cónyuge o compañero permanente, o pariente en los términos del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. Por lo tanto, el impedimento no será procedente cuando el juez solo alega la afectación de la institución que representa, pero no una afectación directa al juzgador como persona natural.
[27] Ibidem. En otras palabras, no se aceptarán hechos o situaciones pasadas o futuras que no incidan en la facultad de fallar razonablemente, pues es necesario que el interés se haya concretado y materializado para afectar de manera decisiva y cierta la imparcialidad del operador de justicia.
[28] Auto 444 de 2015.